"Reglas para determinar la gravedad del daño a la salud"

Aprobado
Decreto del Gobierno
Federación Rusa
de 17 de agosto de 2007 N 522

REGLAMENTOS
DETERMINACIONES DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO,
CAUSADA POR LA SALUD HUMANA

1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana durante un examen médico forense.
2. Se entiende por daño causado a la salud humana la violación de la integridad anatómica y de la función fisiológica de los órganos y tejidos humanos como consecuencia de la exposición a factores ambientales físicos, químicos, biológicos y psíquicos.
3. El daño causado a la salud humana se determina en función del grado de su gravedad ( daño grave, moderar daños y perjuicios menores) con base en los signos calificativos previstos en el numeral 4 de este Reglamento, y de acuerdo con los criterios médicos para determinar la gravedad de los daños causados ​​a la salud humana, aprobados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Federación Rusa.
4. Son signos calificativos de la gravedad del daño causado a la salud humana:
a) en relación con el daño grave:
daño peligroso para la vida humana;
pérdida de visión, habla, audición o cualquier órgano o pérdida de sus funciones por un órgano;
aborto;
trastorno mental;
drogadicción o abuso de sustancias;
desfiguración indeleble del rostro;
pérdida permanente significativa de la capacidad general para trabajar en al menos un tercio;
pérdida total capacidad de trabajo profesional;
b) en relación con la gravedad media del daño:
trastorno de salud a largo plazo;
pérdida permanente significativa de la capacidad general para trabajar en menos de un tercio;
c) en relación con daño leve:
trastorno de salud a corto plazo;
ligera pérdida permanente de la capacidad general para trabajar.
5. Para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, basta la presencia de uno de los signos calificativos. Si hay varios signos calificativos, la gravedad del daño causado a la salud humana está determinada por el signo que corresponda a la mayor gravedad del daño.
6. La gravedad del daño causado a la salud humana se determina en las instituciones médicas. sistema Estatal médico de atención médica - perito médico forense (en adelante, el perito).
7. El objeto de un examen médico forense es una persona viva o un cadáver (sus partes), así como los materiales del caso y los documentos médicos entregados al perito en la forma prescrita.
Los documentos médicos deben ser auténticos y contener datos completos sobre la naturaleza de las lesiones y su curso clínico, así como otra información necesaria para el examen médico forense.
Si es necesario, el experto redacta una solicitud de materiales adicionales, tras la recepción de la cual se reanuda el examen médico forense.
8. Si existe la necesidad de un examen médico especial de una persona viva, los especialistas médicos de las organizaciones que tienen las condiciones necesarias para tales exámenes participan en el examen médico forense.
9. Cuando se realice un examen médico forense en relación con una persona viva que tenga alguna enfermedad anterior a la lesión o daño a una parte del cuerpo con una función total o parcialmente perdida previamente, solo se considerará el daño causado a la salud humana, causado por la lesión y causalmente asociado. con ella, se tiene en cuenta.
10. La gravedad del daño causado a la salud humana, en presencia de daño causado por efectos traumáticos repetidos (incluso cuando se proporciona atención médica), se determina por separado para cada impacto.
En el caso de que múltiples lesiones se agraven mutuamente, la determinación de la gravedad del daño causado a la salud humana se hará en función de su totalidad.
En presencia de lesiones de distinta prescripción, la determinación de la gravedad del daño causado a la salud humana por cada una de ellas se realiza por separado.
11. Al determinar la gravedad del daño causado a la salud de una persona, que resultó en un trastorno mental y (o) drogadicción o abuso de sustancias, se realiza un examen médico forense por una comisión de expertos con la participación de un psiquiatra y ( o) un narcólogo o un toxicólogo.
12. Al determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, que condujo a la interrupción del embarazo, una comisión de expertos con la participación de un obstetra-ginecólogo lleva a cabo un examen médico forense.
13. El tribunal determina la gravedad del daño causado a la salud de una persona, expresado en la desfiguración indeleble de su rostro. La producción de un examen médico forense se limita únicamente a establecer la indelebilidad de dicho daño.

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
FEDERACIÓN RUSA

SOBRE LA APROBACIÓN DE CRITERIOS MÉDICOS

SALUD HUMANA
De conformidad con el párrafo 3 de las Reglas para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, aprobado por Decreto del Gobierno de la Federación Rusa del 17 de agosto de 2007 N 522 (Sobraniye Zakonodatelstva Rossiyskoy Federatsii, 2007, N 35, Art. 4308 ), Ordeno:
Aprobar Criterios Médicos determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, según el anexo.
Ministro T.A.GOLIKOVA
Apéndice
a la Orden del Ministerio
cuidado de la salud
y desarrollo social
Federación Rusa
de fecha 24 de abril de 2008 N 194н
CRITERIOS MÉDICOS
DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO
SALUD HUMANA
I. Provisiones generales
1. Estos Criterios médicos para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana (en adelante, los Criterios médicos) se desarrollaron de conformidad con el Decreto del Gobierno de la Federación Rusa del 17 de agosto de 2007 N 522 "Sobre la aprobación de las Reglas para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana" (en adelante, las Reglas).
2. Los criterios médicos son caracteristica medica signos calificativos que se utilizan para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana en el curso de un examen médico forense en procedimientos civiles, administrativos y penales sobre la base de una sentencia judicial, decisión de un juez, una persona que realiza una investigación, un investigador.
3. Los criterios médicos se utilizan para evaluar las lesiones encontradas durante un examen médico forense de una persona viva, el examen de un cadáver y sus partes, así como en la producción de exámenes médicos forenses basados ​​en materiales del caso y documentos médicos.
4. El grado de gravedad del daño causado a la salud humana se determina en las instituciones médicas del sistema de salud estatal por un médico, un médico forense experto, y en su ausencia, por un médico de otra especialidad (en adelante, el experto). , involucrado en la producción de un examen, en la forma establecida por la legislación de la Federación Rusa, y de acuerdo con las Reglas y Criterios Médicos.
5. Se entiende por daño causado a la salud humana la violación de la integridad anatómica y de la función fisiológica de los órganos y tejidos humanos como consecuencia de la exposición a factores ambientales físicos, químicos, biológicos y psicógenos.<*>.
<*>Cláusula 2 de las Reglas para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, aprobada por Decreto del Gobierno de la Federación Rusa del 17 de agosto de 2007 N 522.
II. Criterios médicos para calificar los signos de gravedad
daño a la salud

6. Los criterios médicos para la calificación de signos en relación con un daño grave para la salud son:
6.1. Daño a la salud, peligroso para la vida humana, que por su naturaleza crea directamente una amenaza para la vida, así como daño a la salud que causó el desarrollo de una condición potencialmente mortal (en adelante, daño a la salud, peligroso para la vida humana).
Daño a la salud, peligroso para la vida humana, creando una amenaza directa para la vida:
6.1.1. herida de la cabeza (parte peluda, párpado y región periorbitaria, nariz, oído, mejilla y región temporomandibular, otras áreas de la cabeza), que penetra en la cavidad craneal, incluso sin daño al cerebro;
6.1.2. fractura de la bóveda (frontal, huesos parietales) y (o) la base del cráneo: la fosa craneal (anterior, media o posterior) o el hueso occipital, o la pared superior de la órbita, o el hueso etmoides, o el hueso esfenoides o hueso temporal, con la excepción de una fractura aislada de la placa ósea externa de la bóveda craneal y fracturas de los huesos faciales: nariz, pared inferior de la órbita, hueso lagrimal, hueso cigomático, mandíbula superior, proceso alveolar , hueso palatino, mandíbula inferior;
6.1.3. lesión intracraneal: aplastamiento de la sustancia del cerebro; daño axonal difuso al cerebro; lesión cerebral grave; hemorragia intracerebral o intraventricular traumática; contusión cerebral moderada o hemorragia epidural, subdural o subaracnoidea traumática en presencia de síntomas cerebrales, focales y de tallo;
6.1.4. una herida en el cuello que penetra en la luz de la faringe o laringe, o en la tráquea cervical o en el esófago cervical; lesión de la tiroides;
6.1.5. fractura del cartílago de la laringe: tiroides o cricoides, o aritenoides, o epiglotis, o algarrobo, o cartílago traqueal;
6.1.6. fractura de la columna cervical: fractura del cuerpo o fractura bilateral del arco de la vértebra cervical, o fractura del diente de la II vértebra cervical, o fractura unilateral del arco de la I o II vértebra cervical, o fracturas múltiples de las vértebras cervicales, incluso sin deterioro de la función de la médula espinal;
6.1.7. dislocación de una o más vértebras cervicales; rotura traumática del disco intervertebral a nivel de la columna cervical con compresión de la médula espinal;
6.1.8. contusión de la médula espinal cervical con una violación de su función;
6.1.9. una herida en el pecho que penetra en la cavidad pleural o en la cavidad pericárdica, o en el tejido del mediastino, incluso sin daño a los órganos internos;
6.1.10. daño cerrado (aplastamiento, desgarro, ruptura) de los órganos de la cavidad torácica: corazón o pulmón, bronquios o tráquea torácica; hemopericardio traumático o neumotórax, o hemotórax, o hemoneumotórax; diafragma o conducto torácico linfático, o timo;
6.1.11. múltiples fracturas bilaterales de las costillas con una violación de la integridad anatómica del marco torácico o múltiples fracturas unilaterales de las costillas a lo largo de dos o más líneas anatómicas con la formación de una sección móvil de la pared torácica según el tipo de "válvula costal" ;
6.1.12. fractura de la columna torácica: fractura del cuerpo o del arco de una vértebra torácica con disfunción de la médula espinal o de varias vértebras torácicas;
6.1.13. dislocación de la vértebra torácica; ruptura traumática del disco intervertebral en la región torácica con compresión de la médula espinal;
6.1.14. contusión de la médula espinal torácica con una violación de su función;
6.1.15. herida abdominal que penetra en la cavidad abdominal, incluso sin daño a los órganos internos;
6.1.16. herida cerrada (aplastamiento, avulsión, ruptura): órganos abdominales - bazo o hígado, o (y) vesícula biliar, o páncreas, o estómago, o intestino delgado, o colon, o recto, o epiplón mayor, o mesenterio grande y (o) intestino delgado; órganos retroperitoneales: riñón, glándula suprarrenal, uréter;
6.1.17. herida de la parte inferior de la espalda y (o) la pelvis, que penetra en el espacio retroperitoneal, con daño a los órganos del espacio retroperitoneal: riñón o glándula suprarrenal, o uréter, o páncreas, o parte descendente y horizontal del duodeno, o ascendente y colon descendente;
6.1.18. fractura de la columna lumbosacra: el cuerpo o arco de una o más vértebras lumbares y (o) sacras con síndrome de cauda equina;
6.1.19. dislocación de la vértebra lumbar; ruptura traumática del disco intervertebral en la región lumbar, lumbosacra con síndrome de cauda equina;
6.1.20. contusión de la médula espinal lumbar con síndrome de cauda equina;
6.1.21. daño (aplastamiento, separación, ruptura) de los órganos pélvicos: daño abierto y (o) cerrado en la vejiga o la parte membranosa de la uretra, o el ovario, o la trompa uterina (de Falopio), o el útero, u otros órganos pélvicos órganos (próstata, vesículas seminales, conducto deferente);
6.1.22. herida de la pared de la vagina o recto, o perineo, penetrando en la cavidad y (o) fibra de la pelvis pequeña;
6.1.23. fracturas bilaterales del semicírculo pélvico anterior con discontinuidad: fracturas de ambos huesos púbico y ambos isquiáticos del tipo "mariposa"; fracturas de los huesos pélvicos con discontinuidad del anillo pélvico en la región posterior: fracturas verticales del sacro, ilion, rupturas aisladas de la articulación sacroilíaca; fracturas de los huesos pélvicos con discontinuidad del anillo pélvico en las secciones anterior y posterior: fracturas verticales unilaterales y bilaterales de las secciones anterior y posterior de la pelvis en un lado (fractura de Malgen); fracturas diagonales: fracturas verticales en las secciones anterior y posterior de la pelvis en lados opuestos (fractura de Vollumier); varias combinaciones de fracturas óseas y rupturas de las articulaciones pélvicas en las secciones anterior y posterior;
6.1.24. una herida que penetra en el canal espinal de la columna cervical, torácica, lumbar o sacra, incluso sin dañar la médula espinal y la "cauda equina";
6.1.25. lesión medular abierta o cerrada: interrupción completa o incompleta de la médula espinal; aplastamiento de la médula espinal;
6.1.26. daño (ruptura, desprendimiento, disección, aneurisma traumático) de grandes vasos sanguíneos: aorta o arteria carótida (común, externa, interna), o subclavia, o axilar, o braquial, o ilíaca (común, externa, interna), o femoral, o arterias poplíteas y (o) venas principales que las acompañan;
6.1.27. trauma cerrado de zonas reflexogénicas: área de laringe, área del seno carotídeo, área del plexo solar, área genital externa en presencia de datos clínicos y morfológicos;
6.1.28. quemaduras térmicas o químicas, o eléctricas, o por radiación grado III-IV, que superen el 10% de la superficie corporal; Quemaduras de grado III que superen el 15% de la superficie corporal; quemaduras de grado II, que superan el 20% de la superficie corporal; quemaduras de un área más pequeña, acompañadas del desarrollo de una enfermedad por quemaduras; quemaduras tracto respiratorio con síntomas de edema y estrechamiento de la glotis;
6.1.29. congelación III - IV grado con un área de lesión superior al 10% de la superficie corporal; congelación grado III con un área de lesión superior al 15% de la superficie corporal; congelación II grado con un área de lesión superior al 20% de la superficie corporal;
6.1.30. Lesiones por radiación, manifestadas por enfermedad por radiación aguda de grados severos y extremadamente severos.
6.2. Daño a la salud, peligroso para la vida humana, que causó un trastorno de las funciones vitales del cuerpo humano, que no puede ser compensado por el cuerpo por sí solo y generalmente termina en la muerte (en adelante, una condición que amenaza la vida):
6.2.1. grado de shock severo (III - IV);
6.2.2. coma II - III grado de diversas etiologías;
6.2.3. pérdida de sangre aguda, profusa o masiva;
6.2.4. insuficiencia cardiaca aguda y (o) vascular severa, o un grado severo de accidente cerebrovascular;
6.2.5. insuficiencia renal aguda o hepática aguda, o suprarrenal aguda de grado grave, o pancreatonecrosis aguda;
6.2.6. insuficiencia respiratoria aguda grave;
6.2.7. estado purulento-séptico: sepsis o peritonitis, o pleuresía purulenta, o flemón;
6.2.8. trastorno de la circulación regional y (o) de órganos, que conduce a infarto de un órgano interno o gangrena de una extremidad; embolia (gas, grasa, tejido o tromboembolia) de los vasos del cerebro o los pulmones;
6.2.9. envenenamiento agudo con sustancias químicas y biológicas de uso médico y no médico, incluyendo drogas o psicotrópicos, o hipnóticos, o drogas que actúan principalmente sobre el sistema cardiovascular, o alcohol y sus sustitutos, o líquidos técnicos, o metales tóxicos, o tóxicos gases, o intoxicación alimentaria que causó una condición potencialmente mortal, como se describe en los párrafos 6.2.1 - 6.2.8 de los Criterios Médicos;
6.2.10. varios tipos de asfixia mecánica; consecuencias del impacto general de alta o baja temperatura (golpe de calor, insolación, sobrecalentamiento general, hipotermia del cuerpo); consecuencias de la exposición a presiones atmosféricas altas o bajas (barotrauma, enfermedad por descompresión); consecuencias del impacto de los cambios técnicos o electricidad atmosférica(lesión eléctrica); consecuencias de otras formas impacto adverso(deshidratación, agotamiento, sobreesfuerzo del cuerpo) que causó la condición potencialmente mortal especificada en los párrafos 6.2.1 - 6.2.8 de los Criterios Médicos.
6.3. Pérdida de visión: ceguera permanente completa en ambos ojos o una condición irreversible cuando, como resultado de una lesión, envenenamiento u otra influencia externa, una persona tiene una discapacidad visual, que corresponde a una agudeza visual de 0,04 o menos.
La pérdida de visión en un ojo se evalúa sobre la base de una discapacidad permanente.
La extirpación postraumática de un globo ocular, que tenía visión antes de la lesión, también se evalúa sobre la base de la pérdida persistente de la capacidad general para trabajar.
La determinación de la gravedad del daño causado a la salud humana como consecuencia de la pérdida de un ojo ciego se realiza sobre la base de la duración del trastorno de salud.
6.4. La pérdida del habla es una pérdida irreversible de la capacidad de expresar pensamientos en sonidos articulados que son comprensibles para los demás.
6.5. La pérdida auditiva es la sordera persistente completa en ambos oídos o una condición tan irreversible cuando una persona no puede escuchar el lenguaje hablado a una distancia de 3-5 cm de la aurícula.
La pérdida de audición en un oído se evalúa como incapacidad permanente.
6.6. Pérdida de cualquier órgano o pérdida de sus funciones por un órgano:
6.6.1. pérdida de un brazo o una pierna, es decir, su separación del cuerpo o su pérdida permanente de funciones (parálisis u otra condición que excluya sus funciones); la pérdida de una mano o un pie se equipara a la pérdida de un brazo o una pierna;
6.6.2. pérdida de la capacidad productiva, expresada en los hombres en la capacidad de copular o fertilizar, en las mujeres, en la capacidad de copular o concebir, o tener hijos, o tener hijos;
6.6.3. pérdida de un testículo.
6.7. Interrupción del embarazo: interrupción del curso del embarazo, independientemente del término, causada por daño a la salud, con desarrollo de aborto espontáneo, muerte fetal intrauterina, parto prematuro o que requiere intervención médica.
La interrupción del embarazo como consecuencia de enfermedades de la madre y el feto debe tener una relación de causalidad directa con el daño causado a la salud y no debe deberse a las características individuales del cuerpo de la mujer y el feto (enfermedades, condiciones patológicas) que existía antes del daño a la salud.
Si causas externas hicieran necesaria la interrupción del embarazo mediante intervención médica (legrado del útero, cesárea etcétera), entonces estas lesiones y las consecuencias resultantes se equiparan a la interrupción del embarazo y se califican como daños graves para la salud.
6.8. Trastorno mental, cuya ocurrencia debe estar en relación de causalidad con el daño causado a la salud, es decir, ser su consecuencia.
6.9. La enfermedad de la adicción a las drogas o el abuso de sustancias.
6.10. Desfiguración permanente de la cara.
El tribunal determina la gravedad del daño causado a la salud de una persona, expresado en la desfiguración indeleble de su rostro.
La producción de un examen médico forense se limita únicamente a establecer la indelebilidad de este daño, así como sus consecuencias médicas de acuerdo con el criterio Médico.
Debe entenderse por cambios indelebles aquellas lesiones faciales que no desaparecen por sí solas con el tiempo (sin extirpación quirúrgica de cicatrices, deformidades, alteraciones de la expresión facial, etc., o bajo la influencia de métodos no quirúrgicos) y se requiere intervención quirúrgica para eliminarlos (por ejemplo, cirugía estética).
6.11. Pérdida permanente significativa de la capacidad general para trabajar en al menos un tercio (pérdida permanente de la capacidad general para trabajar superior al 30 por ciento).
Los daños graves a la salud que causan una pérdida permanente significativa de la capacidad general para trabajar en al menos un tercio, independientemente del resultado y la provisión (no provisión) de atención médica, incluye las siguientes lesiones:
6.11.1. fractura abierta o cerrada del húmero: intraarticular (cabeza del hombro) o periarticular (cuello anatómico, sub y transtubercular), o cuello quirúrgico o diáfisis del húmero;
6.11.2. fractura abierta o cerrada de los huesos que forman la articulación del codo;
6.11.3. fractura-luxación abierta o cerrada de los huesos del antebrazo: fractura del cúbito en el tercio superior o medio con luxación de la cabeza del radio (fractura-luxación de Monteggia) o fractura del tercio inferior del radio con luxación del cabeza del cúbito (fractura-luxación de Galeazzi);
6.11.4. fractura abierta o cerrada del acetábulo con desplazamiento;
6.11.5. fractura abierta o cerrada del fémur proximal: intraarticular (fractura de la cabeza y el cuello del fémur) o extraarticular (fracturas intertrocantéricas, pertrocantéricas), a excepción de una fractura aislada de los trocánteres mayor y menor;
6.11.6. fractura abierta o cerrada de la diáfisis del fémur;
6.11.7. fractura abierta o cerrada de los huesos que forman la articulación de la rodilla, con excepción de la rótula;
6.11.8. fractura abierta o cerrada de la diáfisis de la tibia;
6.11.9. fractura abierta o cerrada de los tobillos de ambas tibias en combinación con una fractura de la superficie articular de la tibia y una ruptura de la sindesmosis tibiofibular distal con subluxación y dislocación del pie;
6.11.10. fractura por compresión de dos o más vértebras adyacentes de la columna torácica o lumbar sin disfunción de la médula espinal y los órganos pélvicos;
6.11.11. dislocación abierta del hombro, antebrazo, mano, muslo, parte inferior de la pierna o pie con ruptura del aparato ligamentoso y la cápsula articular.
La pérdida permanente de la capacidad general para el trabajo en los demás casos se determina como porcentaje múltiplo de cinco, de acuerdo con la Tabla de porcentajes de pérdida permanente de la capacidad general para el trabajo a consecuencia de diversas lesiones, intoxicaciones y otras consecuencias de causas externas, adjunta a estos Criterios Médicos.
6.12. Pérdida completa de la capacidad profesional para trabajar.
La capacidad laboral profesional está asociada a la capacidad de desempeñar una determinada cantidad y calidad de trabajo en una determinada profesión (especialidad), en la que se desarrolla la actividad laboral principal.
El grado de pérdida de la capacidad profesional para trabajar se determina de acuerdo con las Reglas para determinar el grado de pérdida de la capacidad profesional para trabajar como resultado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por Decreto del Gobierno de la Federación de Rusia de octubre. 16, 2000 N 789 (Legislación Recopilada de la Federación Rusa, 2000, N 43, Art. 4247).
7. Los criterios médicos para calificar los signos en relación con la gravedad media del daño a la salud son:
7.1. Disfunción temporal de órganos y (o) sistemas (discapacidad temporal) que dura más de tres semanas (más de 21 días) (en adelante, un trastorno de salud a largo plazo).
7.2. Pérdida permanente significativa de la capacidad general para trabajar en menos de un tercio: pérdida permanente de la capacidad general para trabajar del 10 al 30 por ciento inclusive.
8. Los criterios médicos para la calificación de signos en relación con daños menores a la salud son:
8.1. Disfunción temporal de órganos y (o) sistemas (incapacidad temporal) que dura hasta tres semanas desde el momento de la lesión (hasta 21 días inclusive) (en lo sucesivo, trastorno de salud a corto plazo).
8.2. Pérdida permanente insignificante de la capacidad general para trabajar: la pérdida persistente de la capacidad general para trabajar es inferior al 10 por ciento.
9. Se consideran lesiones superficiales, incluyendo: abrasión, contusión, contusión de tejidos blandos, incluyendo contusión y hematoma, herida superficial y otras lesiones que no impliquen un trastorno de salud a corto plazo o una pérdida permanente leve de la capacidad general para el trabajo. Lesiones que no causaron daño a la salud de la persona.

tercero Provisiones finales

10. Para determinar la gravedad del daño causado a la salud humana, basta con tener un criterio Médico.
11. Si hay varios criterios Médicos, la gravedad del daño causado a la salud humana se determina por el criterio que corresponda a la mayor gravedad del daño.
12. La gravedad del daño causado a la salud humana, en presencia de varias lesiones resultantes de efectos traumáticos repetidos (incluso en la prestación de atención médica), se determina por separado para cada uno de esos impactos.
13. En caso de que las lesiones múltiples se agraven mutuamente, la determinación de la gravedad del daño causado a la salud humana se hará de acuerdo con su totalidad.
14. En presencia de lesiones de diferente duración de ocurrencia, la determinación de la gravedad del daño causado a la salud humana por cada una de ellas se realiza por separado.
15. La ocurrencia de una condición que amenaza la vida debe estar directamente relacionada con la imposición de un daño a la salud, peligroso para la vida humana, y esta conexión no puede ser aleatoria.
16. La prevención de la muerte debida a la prestación de atención médica no debe tenerse en cuenta al determinar la gravedad del daño causado a la salud humana.
17. Un trastorno de salud consiste en una interrupción temporal de las funciones de los órganos y (o) sistemas de órganos, directamente relacionada con daño, enfermedad, condición patológica, que causó incapacidad temporal.
18. La duración de la disfunción de órganos y (o) sistemas de órganos (incapacidad temporal) se establece en días con base en datos médicos objetivos, ya que la duración del tratamiento puede no coincidir con la duración de la restricción de las funciones de órganos y (o) sistemas de órganos humanos. El tratamiento realizado no excluye la presencia de una restricción postraumática de las funciones de los órganos y (o) sistemas de órganos en una persona viva.
19. Pérdida de la capacidad general para el trabajo con pronóstico laboral y clínico desfavorable, o con resultado determinado, independientemente de los términos de la incapacidad, o con una duración del trastorno de salud superior a 120 días (en adelante, pérdida permanente de la capacidad general para el trabajo). ).
20. La pérdida persistente de la capacidad general para trabajar consiste en la pérdida irreversible de funciones en forma de discapacidad (pérdida de las capacidades innatas y adquiridas de una persona para el autoservicio) y de la capacidad para trabajar de una persona, independientemente de sus calificaciones y profesión (especialidad ) (pérdida de las habilidades innatas y adquiridas de una persona para la acción dirigida a obtener un resultado socialmente significativo en forma de un determinado producto, producto o servicio).
21. En los niños, el pronóstico laboral en cuanto a la posibilidad de una pérdida permanente de la capacidad laboral general (profesional) en el futuro se determina de la misma forma que en los adultos, de acuerdo con estos Criterios Médicos.
22. Si es necesario un examen médico especial de una persona viva, se lleva a cabo un examen médico forense comisionado con la participación de médicos especialistas de esos instituciones medicas en el que concurran las condiciones necesarias para su ejecución.
23. Cuando se realice un examen médico forense en relación a una persona viva que padezca alguna enfermedad anterior a la lesión o daño a una parte del cuerpo con pérdida total o parcial de función previa, sólo se considerará el daño causado a la salud humana, causado por la lesión y causalmente asociado. con ella, se tiene en cuenta.
24. Deterioro de la salud humana causado por la naturaleza y gravedad de lesiones, envenenamientos, enfermedades, fechas tardías el inicio del tratamiento, su edad, patología concomitante y otras razones, no se considera que cause daño a la salud.
25. Se considera que causa daño a la salud el deterioro de la salud de una persona debido a un defecto en la prestación de atención médica.
26. El establecimiento de la gravedad del daño causado a la salud humana, en los casos previstos en los párrafos 24 y 25 de los Criterios Médicos, también se realiza de conformidad con las Normas y Criterios Médicos.
27. No se determina la gravedad del daño causado a la salud humana si:
en curso examen medico una persona viva, estudiando los materiales del caso y los documentos médicos, no es posible determinar la esencia del daño a la salud;
en el momento del examen médico de una persona viva, el resultado del daño a la salud que no es peligroso para la vida humana no está claro;
una persona viva, respecto de la cual se programó un examen médico forense, no apareció y no puede ser entregada a examen medico forense o una persona viva se niega a un examen médico;
no existen documentos médicos o no contienen información suficiente, incluidos los resultados de métodos de investigación instrumentales y de laboratorio, sin los cuales no es posible juzgar la naturaleza y la gravedad del daño causado a la salud humana.